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· DERECHOS DE SUPERFICIE |
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Ficha técnica:
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Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
Fecha: 20 de Septiembre de 2003
Sentencia núm: 868/2003
Recurso núm: 4069/1997
Desestimación del Recurso de Casación.
Se deniega la nulidad solicitada de la subasta realizada en base a la existencia de una peritación errónea de la finca embargada.
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Sentencia a texto completo
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En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil tres.
VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el dictado en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de incidente del juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de dicha capital, sobre embargo de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "P.C.R., S.A. (PROCORSA)", representada por el Procurador de los Tribunales Don C.C.O.en el que es recurrida la mercantil "L.P., S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª I.J.C.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los Burgos, en el incidente del Juicio de Menor cuantía nº 86/95, se dictó Auto en fecha 15 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso formulado por L.P.S.L. en fecha 24 de Marzo de 1.997 contra el Auto de fecha 14 de Marzo de 1.997, f. 812 y 813 y el recurso formulado por Procorsa en fecha 24 de Marzo de 1.997 contra el mismo Auto éste último en cuanto la condena en parte de las costas, debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 29 de Octubre de 1.997, dictó Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de “L.P.S.L.”, contra el Auto de fecha 15 de Abril de 1.997, confirmatorio del de fecha 14 de Marzo de 1.997, dictados ambos por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía 86/95 y, en consecuencia, revocar y dejar sin efecto ambas resoluciones, manteniendo, por tanto, la plena validez de la subasta de la finca nº 1.529 del plano general de concentración parcelaria de Valle de Valdelucio celebrada el 26 de Diciembre de 1.996, así como la validez de las actuaciones posteriores por las que se adjudicó a la ejecutante la citada finca a calidad de ceder el remate a un tercero, debiendo seguirse el procedimiento por sus trámites, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia en el presente incidente a la parte ejecutante, sin que quepa hacer especial pronunciamiento acerca de las causadas en el recurso".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don C.C.O.en nombre y representación de la entidad P.C.R., S.A.. (Procorsa), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Al amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de lo establecido en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Segundo.- "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 13 y 38 de la Ley Hipotecaria, y artículo 16 del Reglamento Hipotecario".
Tercero.- "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 1.249 del Código Civil, en relación a los artículos 13 y 38 de la Ley Hipotecaria y 16 del Reglamento Hipotecario".
Cuarto.- "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. J. Corujo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ONCE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la entidad actora y ejecutante de la sentencia recaída en juicio de menor cuantía seguidos con el nº 86/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de la ciudad de Burgos, el auto dictado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos el 29 de octubre de 1997, en el que estimando el recurso de apelación promovido por la entidad demandada ejecutaba “L.P., S.L.”contra los autos del susodicho Juzgado de fechas 15 de abril de 1997, dictado en reposición y confirmatorio del 14 de marzo del referido año, y su virtud revoca las referidas resoluciones y las deja sin efecto, manteniendo la plena validez de la subasta de la finca nº 1.529 del plano general de concentración parcelaria del Valle de Valdelucio, subasta celebrada el 26 de diciembre de 1996, así como la validez de las actuaciones posteriores por las que se adjudicó a la ejecutante la citada finca en calidad de ceder el remate a tercero, debiendo seguir el procedimiento por sus trámites.
SEGUNDO.- Articula el recurso en cuatro motivos todos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es por haber incurrido el Tribunal de apelación en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, pero antes de proceder a su estudio es preciso de terminar, sí la resolución recurrida es susceptible de casación, ya que la normativa procesal establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción hasta la entrada en vigor de la nueva ley procesal civil del 7 de enero de 2000, únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que cumplan los supuestos establecidos el art. 1687 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, exceptuándose, no obstante, los autos dictados en segunda instancia en los procedimientos para ejecución de sentencias recaídas en juicios contra las que quepan el recurso de casación, pero debiendo resolver los autos recurridos, puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Es evidente que en el presente supuesto: 1º.- El auto recurrido no resuelve ninguna de las materias comprendidas en el párrafo anterior "in fine", sino que lo se pretende es la declaración de nulidad de una subasta llevada a efecto en ejecución de sentencia, por haberse peritado el valor del bien subastado erróneamente, al no haber tenido en cuenta el derecho de superficie que gravaba el inmueble objeto del apremio. 2º Que se articula el recurso alegando para su fundamentación el motivo 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto inhábil para estos supuestos, pues para la casación de los autos dictados en ejecutoria, ha de basarse en las mismas causas por las que se concede en al acceso al recurso de casación, a saber: "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".
Visto lo anterior, no debió admitirse el recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el art. 1710 1 regla segunda en relación con los arts. 1697 y 1687 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que de acuerdo con lo expuesto en el nº 1º del párrafo anterior, lo resuelto en el auto dictado en el procedimiento de apremio no era susceptible de este recurso extraordinario, porque la materia resuelta en el mismo no se refiere a la eNúm.erada en el nº 2º del citado art. 1687. De la misma forma debió de inadmitirse teniendo en cuenta lo dispuesto en el nº 2º de párrafo anterior, por la inobservancia de la parte recurrente de lo dispuesto en art. 1707 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil, por fundamentar el recurso en materia que la ley no permite y con ello incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710. 1 regla 2ª..
TERCERO.- Según viene declarando esta Sala en Núm.erosas sentencias entre otras, las de 10 de mayo 10 y 13 de junio de 2002 y 13 de marzo de 2003, en este trámite de decisión, lo que en su día hubiera sido causa de inadmisión, se torna en causa de desestimación, por lo que sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el recurso de casación.
CUARTO.- Procede por la desestimación del recuso de casación, imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el número 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador C.C.O. en nombre y representación de P.C.R. S.A. (PROCORSA), contra la sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguid con el número 86/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad de Burgos, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias neC.ias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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