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· SERVIDUMBRES DE AGUA |
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Ficha técnica:
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Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
Fecha: 10 de Junio de 2002
Sentencia núm: 565/2002
Recurso núm: 3707/1996
Desestimación de Recurso de Casación. Acción declarativa de servidumbre de aguas: acequia- acueducto y derecho a ocupar las márgenes del cauce para labores de limpieza y mantenimiento.
La organización de la servidumbre de acueducto puede ser tanto con carácter forzoso, a tenor del Código Civil , pero también procede por prescripción y convenio entre las partes, al existir efectivo acto jurídico creador, requiriendo, en todo caso, el soporte material de ocupación de la parte correspondiente de la finca por la que se pretende pasar las aguas, lo que aquí no ocurre, pues la acequia actúa sólo como separación de propiedades, al bordear por el lindero norte la que es de la titularidad de los demandados, sin integrarse efectivamente en su espacio físico, razón que determina el la inexistencia de la servidumbre.
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La sentencia a texto completo
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En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil dos.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección Tercera-, en fecha 8 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre servidumbre de aguas (acequia-acueducto y derecho a ocupar las márgenes del cauce para labores de limpieza y mantenimiento), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Telde número dos, cuyo recurso fue interpuesto por H.A.C.A.representada por el Procurador de los tribunales don P.R.R.en el son recurridos Dª M.R.C.L.M. y don J.R.H., representados por la Procuradora Dª M.T.C.G.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Telde Dos tramitó el juicio de menor cuantía número 269/1993, que promovió la demanda de la H.C.A.de Agüimes, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: " Dictar Sentencia por la que estimándose en todas sus partes la demanda interpuesta, se declare: a) Que la H.C.A.tiene constituida desde tiempo inmemorial a su favor como predio dominante, y el de los demandados como sirviente, una servidumbre de acueducto que discurre por el lado norte del inmueble perteneciente a éstos (finca registral ... del Registro de la Propiedad nº 2 de Telde) en donde llaman "..." de los C., A. y por ende un derecho a aprovechas como paso libre para la limpia y reparaciones neC.ias del riego, ambos márgenes del tramo de acequia aquí objeto de discusión. b) Que como consecuencia de lo anterior, los demandados han de retranquear a su costa y cargo exclusivos la valla por éstos ejecutada junto al margen izquierdo de la acequia de la Heredad demandante, según se sube hacia el estanque denominado de ..., hasta dejar libre y expedito el paso sobre dicha margen izquierda de la acequia objeto de la presente litis a favor de la Heredad actora, con una anchura mínima suficiente para permitir el paso de personas y operarios pertenecientes a la Heredad en orden a la limpieza y reparación del riego, tal cual antes estaba, estimándose suficiente el retranqueo de al menos 1 metro de ancho por todos sus puntos. Este retranqueo habrá de verificarse en el plazo de un mes contado a partir de la firmeza de la presente resolución, pudiendo hacerlo así por cuenta y cargo de los demandados, en caso contrario, la Heredad demandante, a la que se le habrán de satisfacérsele todos los gastos que ello ocasione por aquellos en tal supuesto. c) Condenar en costas a los demandados por su temeridad y mala fé".
SEGUNDO.- Los demandados don J.R.H. y Dª M.R.C.L.M. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las alegaciones que aportaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, con la imposición de las costas causadas en este litigio a la actora".
TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Telde dictó sentencia el 21 de septiembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la H.C.A.contra Dª M.R.C.L.M. y D. J.R.H. debo declarar y declaro que la actora tiene constituida desde tiempo inmemorial a su favor como predio dominante y el de los demandados como sirviente, una servidumbre de acueducto que discurre por el lado norte del inmueble perteneciente a estos y por ende un derecho a aprovechar como paso libre para la limpia y reparaciones necesarias del riego ambos márgenes del tramo de acequia, y que los demandados han de retranquear a su costa la valla ejecutada por éstos junto al margen izquierdo de la acequia según se sube hacia el estanque denominado "..." hasta dejar libre y expedito el paso sobre dicho margen izquierdo con una anchura de un metro por todos sus puntos, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia bajo apercibimiento de ejecutar a su costa, todo ello con expresa condena en costas a los demandados por ser así de justicia".
CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 134/1996, pronunciando sentencia en fecha 8 de noviembre de 1996, la que en su parte dispositiva decidió,FALLAMOS: "La estimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. B. P. en nombre y representación de D. J.R.H. y Dª M.R.C.L.M. contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Telde y la revocación de la resolución recurrida, desestimándose en su lugar la demanda, con atribución al demandante de las costas del recurso".
QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don P.R.R.causídico de la H.C.A.formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que integró con los siguientes motivos:
Uno: Infracción del artículo 561 y errónea aplicación del 537, en relación al 532, todos ellos del Código Civil.
Dos: Inaplicación del artículo 560 en relación al 542 del Código Civil.
Tres: Inaplicación del artículo 563 del Código Civil y de los artículos 47 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y 28 y 32 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11de abril de 1986.
SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso promovido.
SEPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de mayo de dos mil dos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aporta en este motivo como infringido el artículo 561 del Código Civil y también se aduce errónea aplicación de su artículo 537 en relación al 532. En su desarrollo la Heredad recurrente parte de que los demandados han reconocido la existencia de servidumbre de acueducto con referencia al cauce de agua que discurre por el linde norte de la finca de su propiedad, y por ello están obligados a permitir y soportar, en la condición de titulares de predio sirviente, el paso libre por su predio, a fin de realizar labores de limpieza y de reparación a efectos de la adecuada conservación de la acequia.
Los hechos probados ponen de manifiesto que efectivamente la entidad recurrente es propietaria desde tiempo inmemorial del referido cauce, pero los demandados no han admitido que conforme efectiva servidumbre de acueducto y así lo declara la sentencia que se recurre al establecer como hechos probados, que acceden firmes a a casación por no haber sido combatidos en forma, que la acequia discutida no se demostró estableciese la pretendida servidumbre voluntaria como preexistente y admitida, ya que no atraviesa ni discurre por terreno de los demandados, sino que actúa como linde norte que separa su finca de la colindante por este viento y así lo acredita su título adquisitivo, escritura de compraventa pública de fecha 13 de mayo de 1991, que no fue impugnada expresamente de contrario y tampoco figura la pretendida servidumbre en los títulos de propiedad de quien se titula dominante, sin que se hubiera cuestionado su constitución como servidumbre forzosa (Sentencias de 26-6-1964 y 1-3-1994).
La organización de la servidumbre de acueducto puede ser tanto con carácter forzoso, a tenor del Código Civil (artículo 557) pero también procede por prescripción y convenio entre las partes (Sentencia de 26-6-1981), al existir efectivo acto jurídico creador, requiriendo, en todo caso, el soporte material de ocupación de la parte correspondiente de la finca por la que se pretende pasar las aguas (artículo 558-2º del Código Civil), lo que aquí no ocurre, pues la acequia actúa sólo como separación de propiedades, al bordear por el lindero norte la que es de la titularidad de los demandados, sin integrarse efectivamente en su espacio físico, razones que determinan el rechazo del motivo.
SEGUNDO.- En el motivo segundo se denuncia inaplicación del artículo 560, en relación a la 542 del Código Civil, para sostener que asiste a la recurrente el derecho de pasar a la finca de los demandados, -margen izquierdo de la acequia en dirección Este-Oeste-, y ocuparla en la extensión de un metro, a fin de poder realizar labores de limpieza, reparación y conservación de la acequia.
Efectivamente el artículo 560 del Código Civil autoriza el derecho del titular del predio dominante en cuanto impone al sirviente el deber legal de no imposibilitar que se realicen las labores de limpias neC.ias y reparaciones que el mantenimiento del acueducto exija, lo que lleva implícito el derecho de paso por sus márgenes para el exclusivo servicio del mismo, presentándose como derecho inherente al del aprovechamiento con las aguas (Sentencias de 18-1-1935, 28-11-1995 y 7-12-1979), y resulta accesorio respecto al principal.
Ahora bien, sucediendo en el caso que nos ocupa que la sentencia en recurso no decretó la existencia de servidumbre alguna, evidentemente el pretendido derecho de paso por la margen izquierda de la acequia tampoco asiste a la recurrente y menos como un derecho autónomo que no se postuló y tampoco acreditó le correspondiera.
A mayores razones hay que tener en cuenta la realidad práctica que el Tribunal de Instancia consideró, en relación al informe emitido por la Dirección General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, en el que se hace constar que la limpieza y vigilancia en las conducciones se realiza en función de la mejor accesibilidad, "por lo que siempre se hará por un lado según las condiciones del terreno". La recurrente cuenta como expedita la otra margen de la acequia, es decir la derecha, contraria a la izquierda que corresponde a los demandados, y así lo reconoció en su escrito de demanda. La instalación de muro y valla protectora por los demandados en terreno de su propiedad para nada dificulta las labores de mantenimiento de la acequia en cuanto permiten el paso por la misma y también su acceso por la margen contraria.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Este último motivo está dedicado a aportar inaplicación del artículo 563 del Código civil y 47 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, así como 28 y 32 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986 de 11 de abril).
El motivo ha de rechazarse ya que, una vez más, viene a hacer premisa de la cuestión, por considerar que se da efectiva servidumbre de acueducto, lo que no ocurre, como se deja razonado.
1. La normativa que se dice infringida sólo es de aplicación de concurrir efectiva servidumbre de aguas. El artículo 563 del Código Civil hace referencia a la legislación especial, si bien, conforme a doctrina jurisprudencial, (Sentencias de 31-3-1952, 27-11-1965 y 25-6-1966), con independencia de los derechos que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de la Legislación de Aguas para lo que es propio y privativo de la misma (artículo 425 del C.Civil), todo lo relativo a la servidumbre en su consideración de derechos reales limitativos de la propiedad ajena, así como su alcance y consiguiente eficacia es materia exclusiva de la legislación civil, por lo que la servidumbre de acueducto ha de entenderse en la extensión, contenido y efectos que prevé el Código.
2. El artículo 47 de la Ley de Aguas de 12 de agosto de 1985 se refiere efectivamente a las acequias o acueductos, para establecer que las márgenes serán consideradas como parte de la heredad a que vayan destinadas las aguas, pero ello no significa que establezca este derecho como autónomo y pleno para las acequias, sino en cuanto estas funcionan como servidumbres establecidas y así el precepto está incluido en el Título IV, Capítulo primero dedicado precisamente a las servidumbres legales.
CUARTO.- Al no prosperar el motivo procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la H.C.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección Tercera-, en fecha ocho de noviembre de 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.
Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación. Y líbrese testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala, interesando acuse de recibo de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias neC.ias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Alfonso Villagómez Rodil Luis Martínez-Calcerrada Gómez José-M. Martínez-Pereda Rodríguez
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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