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 SENTENCIAS
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D. Urbanístico

· ARRENDAMIENTO DE LOCAL DISTINTO A VIVIENDA

Ficha técnica:

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Fecha: 2 de Julio de 2001

Sentencia núm: 666/2001

Recurso núm: 1428/1996

Desetimación Recurso de Casación.

Se solicitaba declaración de existencia de contrato de arrendamiento urbano de local comercial y determinación de renta.


 

Arrendamiento de Local
Se solicitaba declaración de existencia de contrato de arrendamiento urbano de local comercial y determinación de renta.

La sentencia a texto completo

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª M.C.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales don L.R.N.; siendo parte recurrida don A.P.M., tras su fallecimiento, hoy sus herederos Dª M.C.L.R., don A., Dª M.E. y Dª M.C.P.L., asimismo representados por la Procuradora Dª S.A.E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados don A.P.M., tras su fallecimiento, hoy sus herederos Dª M.C.L.R., don A., Dª M.E. y Dª M.C.P.L., contra Dª M.C.C.C., sobre acción reivindicativa y acción personal de reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaración de inexistencia de título alguno, que justifique la ocupación por la demandada del local comercial señalado con la letra "C", íntegramente del inmueble nº 7 y 9 de la calle... de Leganés, y efecto de esta declaración, se acuerde por el Juzgado el desalojo del local por parte de la demandada y su entrega al demandante.- 2º. Se indemnice al demandante con la suma de 16.193.862 ptas., por razón del E.cimiento injusto o sin causa que ha obtenido la demandada durante el periodo de tiempo que ha estado ocupado el mencionado local, en contra de la voluntad del propietario y demandante en este procedimiento, don A.P.M..- Con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que expresamente: 1º) Se acepte la recusación del Magistrado Juez Sr.Pastana planteada al comienzo de este escrito o en caso contrario se de la tramitación oportuna hasta la total resolución de tal recusación.- 2º) Se declare que no ha lugar a la demanda de contrario la que debe en consecuencia ser íntegramente desestimada, y absuelva de todas sus pretensiones a mi representada, con expresa imposición de las costas al demandante".- La recusación anterior citada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 9 de diciembre de 1.993, tras la ratificación de la misma por la parte recusante, resolviéndose dicha recusación por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Leganés, Dª E. M.S. mediante auto de fecha 2 de febrero de 1994, en el que se acordaba desestimar la recusación del Magistrado Juez Ilmo. Sr. don M.P.P., formulada por el Procurador Sr. J.R., en nombre y representación de Dª M.C.C.C. y devolver el conocimiento al recusado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Belmonte Crespo, en nombre y representación de don A.P.M., contra Dª M.C.C.C., representada en Autos por el Procurador Sr. Jurado Reche, debo declarar y declaro la inexistencia de título alguno que justifique la ocupación por la demandada del local comercial identificado en el escrito rector y, consecuentemente, condeno a Dª M.C.C.C. a restituir la posesión del local al demandado, desalojándolo en el plazo de quince días, con apercibimiento de lanzamiento. Igualmente condeno a la demandada a que indemnice a don A.P.M. por la ocupación sin causa de la propiedad de éste, desde enero de 1.981 hasta el día del efectivo desalojo de la finca, suma a determinar en ejecución de sentencia y conforme a las bases que se enuncian en el ordinal segundo, "in fine", de ésta resolución, todo ello sin hacer especial condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª M.C.C.C. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de marzo de 1996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª M.C.C.C. contra la sentencia que con fecha 20 de mayo de 1994 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Leganés, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO.- El Procurador D. L.R.N., en nombre y representación de Dª C.C.C., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de marzo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4° LEC, por infracción del art. 1.252 del Cód. civ.- El motivo segundo, formulado igualmente al amparo del art. 1.692.4º , por ser infringido el art. 1.252 Cód. civ.".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.A. GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4° LEC, acusa infracción del art. 1.252 Cód. civ. En su fundamentación se dice: "bástenos citar que en el pleito número 287/87 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Leganés, a instancia del Sr. P. contra mi representada sobre acción de declaración de existencia de contrato de arrendamiento urbano y de determinación de renta (en el que se apoya la sentencia hoy recurrida para concluir que existe la excepción de cosa juzgada) se ejercita una acción derivada de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según se reconoce expresamente en el encabezamiento de la sentencia, y en el pleito en el que se dictó la sentencia de la Sección vigésimo primera de la Audiencia de Madrid de 4 de marzo de 1996 que ahora estamos recurriendo, se ejercitan unas acciones totalmente diferentes de la anterior, ya que se trata de por un lado de una acción reivindicatoria y por otro de una acción personal de reclamación de cantidad por E.cimiento injusto y al haberse acumulado ambas acciones nadie puede dudar que la acción de E.cimiento injusto nada tiene que ver con la existencia de un contrato de arrendamiento ni con la fijación de renta, y tampoco la acción reivindicatoria tiene identidad con las anteriormente citadas, motivo por lo cual no se dan con exactitud los presupuestos neC.ios recogidos en el art. 1.252 del Cód. civ. para que entre en juego la presunción de la cosa juzgada".

También se sostiene que en el juicio interdictal habido entre el actor, aquí recurrido, y la demandada, aquí recurrente, con anterioridad, que es el primero de los litigios entre ambos, se declaró que la recurrente (en aquel juicio interdictal demandada) había adquirido la oficina de farmacia por traspaso del arrendatario, y esa declaración debió ser tenida en cuenta por las sentencias aludidas en el párrafo precedente para no acoger la excepción de cosa juzgada que ahora se impugna.

Esta última argumentación es desestimada por esta Sala; no es su misión declarar lo que juzgadores debían o no haber hecho en sus sentencias, sino controlar el ajuste de sus decisiones a la ley, además de que los juicios interdictales no producen excepción de cosa juzgada según es de sobra conocido.

En cuanto a que las acciones ejercitadas en este pleito y en el anterior entre las mismas partes son distintas, no puede sostenerse con arreglo a una recta interpretación de la excepción de cosa juzgada. Si en el pleito 287/87 entre las mismas partes, se declaró que no existía contrato de arrendamiento que vinculase a las mismas, y si la demanda opone en éste como excepción material o de fondo que, por el contrario existe, es obvio que ha de decidirse sobre esta oposición antes de dar lugar a la acción de reivindicación y restitución de la posesión ejercitada por el actor, y de ahí que el Juzgado no tenga más remedio, en acatamiento a las sentencias firmes, que resolver la cuestión del título de la recurrente de la misma forma que en el pleito anterior 287/87. Este efecto positivo de la cosa juzgada es confirmado en grado de apelación por la Audiencia.

La recurrente, pues, no ha tenido en cuenta que al defender su posesión del local amparada en un contrato de arrendamiento, obliga a considerar la eficacia del fallo proceso anterior entre las mismas partes, y a esto es a lo que los juzgadores de instancia refieren la cosa juzgada, no a las pretensiones de la parte actora, que sin duda son distintas de las que planteó en aquel proceso.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.- El motivo segundo vuelve a insistir en la infracción del art. 1.252 Cód. civ., y en que la sentencia que se recurre debió acoger la existencia de un contrato de arrendamiento como título de la posesión de la arrendataria porque así lo declaró la sentencia en el juicio de interdictal.

El motivo se desestima por las consideraciones sobre este mismo tema que se expusieron al desestimar el motivo anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª M.C.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales don L.R.N. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de marzo de 1996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias neC.ias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.-

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.A. Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.