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· EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ficha técnica:

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Fecha: 15 de Julio de 2004

Sentencia núm: 497/2004

Recurso núm: 2220/1998

Desestimación del Recurso de Casación.

Despacho de ejecución en el procedimiento del artículo 131 Ley Hipotecaria por el total de la deuda, estando garantizada solo una parte y reclamación en un posterior declarativo de la diferencia, sin que conste el resultado de la ejecución hipotecaria.




 

Ejecución Hipotecaria
Se desestima el Recurso de Casación.

La sentencia a texto completo

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Mercantil B. E. E., S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.R.D.M., contra la Sentencia dictada, el día 27 de Abril de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Manacor. Es parte recurrida la empresa M. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. P.O.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manacor, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, El B.E.E., S.A. contra M., S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que se condene a la demanda (sic) a pagar a mi principal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS, con expresa imposición de las costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi presentada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de marzo de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la entidad "B.E.E.S.A." contra la Entidad "M., S.A.", debo condenar y condeno a ésta a que pague a la actora la cantidad de 255.925.656 pts, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad mercantil M., S. A.. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 1.997, con el siguiente fallo: " 1) SE ESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª C.G.F., en nombre y representación de "M. S.A.", contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, en los autos juicio de mayor cuantía de los que trae causa el presente rollo. En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: 2) SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador don A.C.F.en nombre y representación de "B.E.E.S.A." contra "M. S.A.", absolviéndose a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.- 3) No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada."

TERCERO. La entidad mercantil B.E.E.S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D.R.D.M. formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en el siguiente motivo:

Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos, infracción de los artículos 1.911 y 1.157 del Código Civil, artículos 12,104,105,120 y 131, regla 16 y concordantes de dicha ley, artículos 219, 223 y concordantes del Reglamento Hipotecario. CUARTO. Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. P.O.M., en nombre y representación de la entidad mercantil M., S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ R. FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia recurrida estimó la apelación interpuesta por la deudora y demandada, “M., S.A.”, y, al fin, desestimó la pretensión que, contra la misma, había deducido en la demanda la acreedora “B. E. E., S.A.”, de condena al pago de la cantidad en que el crédito superaba el límite de la total cobertura hipotecaria que ambas litigantes habían pactado (sobre varias fincas con distribución de responsabilidad).

Según se argumenta en dicha Sentencia la desestimación de la demanda vino determinada por el hecho de que la actora había previamente instado la realización del valor de las fincas gravadas, por el total de la deuda (no sólo por la parte cubierta con el derecho real de garantía) y por los cauces previstos en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (redacción anterior a la Ley 1/2.000, de 7 de enero); además, porque el Juzgado competente, conforme a lo solicitado por la acreedora hipotecaria, había despachado ejecución por la misma total cantidad; y, finalmente, porque no consta en las actuaciones cual hubiera sido el resultado de la ejecución hipotecaria (en el fundamento tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial se señala que no se ha demostrado que la ejecución hipotecaria no hubiera bastado para la satisfacción de la acreedora y ni siquiera que el valor de la finca hipotecada fuera insuficiente para cubrir la suma total adeudada a la misma).

La demandante recurrió en casación la Sentencia mencionada. Basó el recurso en un único motivo (a cuya argumentación destinó el resto del escrito de interposición, que, no obstante, aparece dividido en cuatro partes, cada una encabezada por el correspondiente número ordinal, cual si opusiera otros tantos motivos). En el encabezamiento de su escrito la actora recurrente señala el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para afirmar producida la vulneración de preceptos aplicables a la decisión del conflicto. Identifica como infringidos los artículos 1.157, 1.911 del Código Civil, 12, 104, 105, 120, 131.16 y concordantes de la Ley Hipotecaria y 219, 223 y concordantes del Reglamento Hipotecario, los cuales son de una heterogeneidad incompatible con las exigencias de claridad que rigen la formulación de la casación (Sentencias de 1 de febrero de 1.989, 27 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.993).

Ese defecto de técnica casacional no impide, sin embargo, conocer que lo que la recurrente denuncia es que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta que, según entiende, en el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá recibir suma superior, por capital, intereses y costas, que la garantizada con las hipotecas, razón por la que no podía haber entendido producida la dualidad de reclamaciones a la que se refiere su Sentencia.

SEGUNDO. Como resulta de lo expuesto, la Audiencia Provincial no desestimó la demanda porque hubiera entendido que las partes pactaron que la deuda se hiciera efectiva sólo sobre los bienes hipotecados (artículo 140 de la Ley Hipotecaria), que no es el caso. Tampoco porque no hubiera tomado consideración la regla general de responsabilidad ilimitada de la deudora (artículo 105) o la facultad del acreedor, en caso de hipoteca sobre varias fincas con determinación de la cantidad de que cada una responde (artículo 119), de obtener la satisfacción de su crédito contra cualquiera de las hipotecadas cuando no baste el valor de una para cubrir la parte de la deuda que le corresponda en el reparto (artículos 120 y 121), pues las tuvo en cuenta.

I. La posibilidad de que el acreedor hipotecario obtenga la satisfacción de la totalidad de su crédito en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, concurriendo determinadas circunstancias, realmente discutida durante la vigencia del artículo 131 de la Ley Hipotecaria antes de su reforma por la disposición final 9ª de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y negada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 27 de julio de 1.988, en atención a la naturaleza del procedimiento de ejecución, está hoy admitida en el artículo 692.1 de la referida Ley 1/2.000, para el caso de que el deudor no haya sido declarado en concurso, siga siendo propietario de la finca hipotecada y se satisfagan previamente los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca).

II. En todo caso la posibilidad de que el resto del sobrante se destinara a la satisfacción del crédito en la parte no cubierta por la hipoteca (pese a todo, admitida por razones de economía por muchos órganos judiciales) había sido expresamente proclamada por el Juzgado ejecutor, mediante la resolución que mandó despachar ejecución por el total, la cual ganó firmeza y no consta haya sido modificada.

Siendo ello así, porque lo quiso la ejecutante (que no consta hiciera nada ex post para cohonestar sus dos reclamaciones de pago), como no resulta de las actuaciones la medida en que haya podido obtener satisfacción en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que en su día instó, procede desestimar el recurso en evitación de una dualidad de reclamaciones injustificada desde diversos puntos de vista, con el efecto sobre las costas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del “B. E. E., S.A.”, contra la Sentencia dictada con fecha con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias neccesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ R. FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ M. MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José R. Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.