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· FÉ PÚBLICA REGISTRAL II

Ficha técnica:

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Fecha: 5 de Junio de 2000

Sentencia núm: 580/2000

Recurso núm: 2492/1995

Desestimación del Recurso de Casación.

El actor pretendía la Nulidad del Recurso de Apelación que a su vez confirmaba la Sentencia de Instacia en la que se declaraba el dominio del demandante sobre la finca descrita en el hecho I de la demanda, sin gravamen o derecho real limitativo al mismo.


 

Fé Pública Registral
Desestimación del Recurso de Casación referido a un supuesto de Fe Pública Registral.

La sentencia a texto completo

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don M. V. P., Dª F. L. R. y la entidad P.C.V., SA representados por el procurador de los Tribunales don J.I.A. H. y asistidos del Letrado don A. Ll. S., en el que es recurrido don C. M. O. representado por la procuradora de los Tribunales Dª B. R. C. y asistido del Letrado don R. M. E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don C. M. O. contra don M. V. P., Dª F. L. R. y la entidad P.C.V., SA sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el dominio sobre el inmueble descrito en el hecho I de la demanda, a favor del actor, así como la inexistencia de derecho real limitativo o gravamen sobre el referido inmueble a favor de los demandados y se condenara a éstos a indemnizarle en los daños y perjuicios producidos en la cuantía que se determinaría en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados don M. V. P. y Dª F. L. R., y formularon reconvención, pidiendo se declarase a P.C.V. dueña única del terreno que separa el chalé y garaje del demandante que reclamaban por considerar los reconvinientes que está incluida en la finca registral... propiedad de dicha sociedad y se ordenara la rectificación de la inscripción registral núm. 3 de la finca... propiedad del demandante, en el sentido de hacerla coincidir con las inscripciones 1 y 2 de dicha finca a nombre de los causantes del actor por transmisión «inter vivos»; con imposición de las costas al demandante reconvenido.

Conferido traslado al actor de la demanda reconvencional formulada por los demandantes, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo al actor y condenando, en su consecuencia, a los demandados a todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición en costas de la litis a la contraria.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, interpuesta por el procurador señor O. J. en nombre y representación de don C. M. O. contra don M. V. P., Dª F. L. R. y P.C.V. y desestimando la reconvención deducida de contrario, debo declarar y declaro el dominio de don C. M. O. sobre la finca descrita en el hecho I de la demanda, sin gravamen o derecho real limitativo al mismo, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso planteado por el procurador don José D. D. en nombre de don M. V. P., Dª F. L. R. y la entidad mercantil P.C.V., SA, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1994 por la señora Juez de Primera Instancia núm. 13 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada».

TERCERO El procurador don J.I.A. H., en representación de don M. V. P., Dª F. L. R. y la entidad P.C.V., SA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

«I.-Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil.II.-Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886 y NDL 18732).III.-Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 38 de la Ley Hipotecaria».

CUARTO Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora señora R. C. en nombre de don C. M. O., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 29 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Invoca el motivo primero (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil. Mas ha de consignarse al respecto que estos preceptos que protegen al propietario descansan sobre un soporte fáctico concreto que a los efectos casacionales no es ni el resultado de una elucubración en abstracto, ni el que, interpretando, a su manera, las pruebas practicadas, establezca la parte, sino el que viene determinado por los hechos probados de la sentencia recurrida, atentos, además, a que la identificación de la finca, objeto de la acción declarativa de dominio, es una cuestión de hecho y como tal de la soberana apreciación de los Tribunales de instancia, según reitera Núm.erosa jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991 [RJ 1991, 5573], 6 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3886], 27 de enero de 1995 [RJ 1995, 175] y 9 y 16 de julio de 1996 [RJ 1996, 5882 y 5673]). En el caso la sentencia recurrida deduce, en cuanto al terreno litigioso que se trata de una zona de terreno discutida de una superficie de 8,14 metros cuadrados, con un desnivel de 2,30 metros por el que discurren los suministros de agua y luz de la casa del actor, existiendo similitud constructivas en casa y garaje y pudiendo tratarse de un sistema constructivo dirigido a sujetar en dichos planos del terreno, de lo que obtiene la convicción de que la zona de terreno cuya titularidad se atribuyen las partes siempre ha sido parte integrante de la finca de los señores K. y en la actualidad del actor. Por ello concurren los requisitos configuradores de la acción declarativa que es objeto de ejercicio en la demanda, título dominical e identificación del inmueble al que se refiere, a lo que se une la no desvirtuación por los codemandados del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886 y NDL 18732) según el cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Por tanto el motivo decae.

SEGUNDO Igual suerte desestimatoria, como corolario del anterior, debe seguir el segundo motivo (artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la no aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria que regulan la rectificación del Registro de la Propiedad cuando esté en desacuerdo con la realidad, pues mal puede acomodarse la pedida rectificación a las bases que considera ciertas el recurrente, no obstante, el contenido de la sentencia recurrida.

TERCERO Tampoco puede prosperar el tercero y último de los motivos, acerca de la infracción supuesta del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pues como establece la sentencia de primera instancia, en particular, no contradicho por la sentencia recurrida el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34, de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 [RJ 1961, 3630], 16 de abril de 1968 [RJ 1968, 2169] y 3 de junio de 1989 [RJ 1989, 4290]).

CUARTO La desestimación de los motivos origina la decadencia del recurso y, con ello, la imposición de costas y la pérdida del depósito (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don M. V. P., Dª F. L. R. y la entidad P.C.V., SA contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 845/1993 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Málaga por don C. M. O. contra los recurrentes, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al efecto las copias neccesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricados.

PUBLICACION.--Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.