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· OBLIGACIONES DE LAS PARTES INTEG. DEL CONTRATO

Ficha técnica:

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Sentencia núm: 3421/2001

Recurso núm: 944/1996

Estimación parcial del Recurso de Casación.

Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de sus obligaciones, con pérdida de cantidad entregada . Indemnización por daños y perjuicios por el pago del préstamo hipotecario hasta que se produjo el fallo de la sentencia.


 

Las Obligaciones de las Partes del Contrato
Ya que los problemas pueden aparecer rápida e inesperadamente es importante contar con un contrato redactado a medida.

La sentencia a texto completo

En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 348/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. Seis de los de dicha Capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D. R.P.J., representado por el Procurador de los Tribunales don M.A.C.P.y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don J.S.S., no habiéndose personado ante esta Sala la recurrida “P.M., S.A.”, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don R.P.J., contra “P.M., S.A.”, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a “P.M., S.A.”, a pasar por los siguientes pronunciamientos: a.- Cumplimiento del contrato firmado por su mandante y la demandada el día 16 de noviembre de 1989. b.- El pago de los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales, que en periodo de ejecución de sentencia, se determinará, con sus intereses correspondientes. c.- El pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la cual se desestime totalmente la demanda, imponiéndole las costas del juicio a la actora.

Asimismo, formulaba RECONVENCIÓN, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho suplicaba a la Sala se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre “P.M., S.A.”,. y don R.P.J., referente a la vivienda tipo A, de la segunda planta del edificio sito en ..., núm. ... esquina ..., con pérdida por parte de don R.P.J. de la suma entregada de UN MILLON SEISCIENTAS MIL PESETAS (1.600.000.-), y condenándole además al pago de los daños y perjuicios que pueda causar a mi representado por el pago de los intereses del préstamo hipotecario que afecta a dicha vivienda hasta que mi mandante pueda disponer libremente de la misma, dada la demanda planteada por el mismo, e imponiéndole la costa del juicio. Subsidiariamente para el caso de que se estimara la demanda formulada por don R.P.J., se condene a éste a pagar a “P.M., S.A.”, los intereses devengados y que han sido pagados y seguirá haciéndolo la referida mercantil, desde el mes de julio de 1991 hasta que se otorgue la escritura de venta y subrogación de la hipoteca, y además todos los gastos que produzca la referida vivienda, como gastos de comunidad, recibos de basuras, alcantarillado, contribuciones, todo lo que se justificará en ejecución de sentencia.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se absuelva a mi representado de la demanda reconvencial formulada por la mercantil litigante indicada y condenando a la reconveniente al pago de las costas de la presente reconvención y asimismo se estime la totalidad de la súplica de nuestra demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando -sic- la demanda y estimando la reconvención, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre "“P.M., S.A.”, y D. R.P.J., referente a la vivienda tipo A, de la segunda planta del edificio sito en ..., esquina a ...., con pérdida por parte de don R.P.J. de la suma entrega de 1.600.000 ptas., y condenándole además al pago de los daños y perjuicios que pueda causar a la mercantil "“P.M., S.A.”, S.A." por el pago de los intereses del préstamo hipotecario que afecta a dicha vivienda hasta que la actora pueda disponer libremente de ella, con imposición a la parte demandante de la totalidad de las costas del procedimiento".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 30 de marzo de 1994, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución desestimando la demanda deducida por don R.P.J. y estimando la reconvención deducida por “P.M., S.A.”, S. L., con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don M.A.C.P., en nombre y representación de don R.P.J., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692-3° L.E.C.. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Como normas reguladoras de los actos y garantías procesales que consideramos infringidas por su no aplicación, ha de citarse el art. 24 de la Constitución Española con relación a los arts. 359 y 369 L.E.C. y arts. 245.1b y 238 L.O.P.J....".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692-3° L.E.C.. Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma que consideramos infringidas, se considera por su errónea aplicación el art. 359 L.E.C. y la Jurisprudencia aplicable al caso...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4° del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas por su aplicación errónea ha de citarse el art. 1504 del C.c., con relación al art. 1124 del mismo cuerpo legal y a la Jurisprudencia aplicable sobre el particular...".- CUARTO: "Al amparo del párrafo 4° del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al presente caso. Como normas que se consideran infringidas del ordenamiento jurídico, han de citarse los arts. 1280 C.c., con relación a los arts. 1255 y 1152 del mismo texto legal por su inaplicación y a la Jurisprudencia aplicable al caso...".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4° del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el caso. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por no aplicación, se invoca el art. 1154 C.c. y la Jurisprudencia aplicable al caso...".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4° del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas por su no aplicación, invocamos los arts. 609, 1254, 1255 y 1258 C.c., con relación al art. 1214 del mismo cuerpo legal...".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para el DÍA 22 DE MARZO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 6 de Alicante, de 30 de marzo de 1994, se resuelve la demanda interpuesta por el actor frente a la demandada que, a su vez interpuso reconvención y, en su virtud desestima la demanda -aunque por error se dice "se estima"-, estimando la reconvención con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, resuelto en Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en 19 de febrero de 1996, desestimando el recurso y confirmando mencionada resolución, frente a la que se alza el presente recurso de casación interpuesto por el actor, en base a los Motivos que hoy se examinan por la Sala.

SEGUNDO: Son hechos determinantes del conocimiento y decisión del recurso los siguientes:

1º) Por el contrato de compraventa formalizado entre las partes, -cláusula segunda-, el adquirente -actor- se obliga al pago de los intereses del préstamo desde el momento en que reciba las llaves de la vivienda.

2º) Tras la presentación de la demanda y el traslado a la actora del escrito de reconvención de la demandada, se produjo el desacuerdo al afirmar el actor -entre otros, en el hecho quinto de la contestación a la reconvención- que se ha producido una novación del contrato por la mercantil al pretender el pago de prestaciones no fijadas en dicho contrato, tales como gastos de comunidad y, especialmente, que el actor no ha tenido a su disposición la vivienda. Asimismo, en la reconvención la demandante adujo las correspondientes excepciones.

3º) Por el Juzgado se dicta Providencia en 20-09-93, y luego Auto de 7-10-93, en que se acuerda no acceder a lo así interesado y convocar a las partes a la comparecencia del art. 693 L.E.C., en donde por la actora, se ratificó íntegramente su anterior posición procesal en su contestación a la reconvención.
TERCERO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-3° L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Como normas reguladoras de los actos y garantías procesales que consideramos infringidas por su no aplicación, ha de citarse el art. 24 de la Constitución Española con relación a los arts. 359 y 369 L.E.C. y arts. 245.1b y 238 L.O.P.J; aduciendo que, consideramos que por esta vía se debe anular el presente procedimiento desde la providencia de fecha 11-11-93 y el posterior Auto de fecha 1-2-94, que resuelve sobre el Recurso de Reposición formulado por esta parte contra dicha Providencia que tramita un escrito de la parte contraria solicitando la resolución sobre las excepciones planteadas por esta parte a la reconvención, y el Juez acuerda en dicha providencia que se tienen por no formuladas las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda reconvencional y, continúa el Motivo alegando que, al acordar la inadmisión de las excepciones, cuando lo solicitado por la demandada era que se resolviera sobre las excepciones solicitando la nulidad desde la comparecencia, vulnera el art. 359 L.E.C., con relación al art. 24 C.E., al dictarse una resolución extra petita, al entender que del escrito de la contraparte se nos tenía que haber dado traslado a fin de que esta parte pudiera alegar lo que estimase conveniente y, seguir el principio constitucional de igualdad en las armas procesales; puesto que lo solicitado por aquélla era la nulidad desde la comparecencia, tuvo que dar el trámite establecido en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J. y en consecuencia con una vulneración del art. 24 de la C.E. Si decreta la no admisión de nuestras excepciones, -continúa el Motivo- debería haber seguido el trámite establecido en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J., con relación al art. 24 de la C.E., ya que está acordando implícitamente la nulidad de la comparecencia, debido a que esta parte se ratificó en la totalidad de la contestación y habiéndose admitido ésta por el Juez en el acta de la comparecencia. alegando por último, que conforme al art. 369 L.E.C. en relación con el art. 245.1° de la L.O.P.J., tenía que haberse dictado el correspondiente Auto, ya que no nos encontramos con una ordenación material del proceso, ni de mero trámite, sino que se trata de la inadmisión de dos excepciones (Art. 369 L.E.C.).

CUARTO: Consta en Autos la siguiente tramitación:

a) Que en la contestación a la reconvención formulada por la demandada, la actora expresamente plantea las excepciones relativas a la Falta de personalidad del actor al amparo del art. 533-2° L.E.C. y la insuficiencia en el Poder del Procurador, según el art. 533-3° L.E.C.

b) Que ante ello por el Juzgado de Instancia, en sus citadas decisiones, no se accede a lo postulado sobre ese particular por la reconvenida, y se convoca a las partes a la convocatoria preceptiva del art. 693 L.E.C.

c) En dicha comparecencia de 3-11-93 -f. 107-, por la citada actora se ratifica en sus escritos anteriores, lo que de suyo implica confirmar su planteamiento de la excepciones aludidas, lo que debía haber sido objeto de tratamiento en esa comparecencia, y caso de no regularizarse lo así propuesto, diferir su decisión para la sentencia resolutoria del litigio. El Juzgado, en cambio, dicta la Providencia de 11-11-93 y luego el Auto de 1-2-94 por el que tiene por no planteada dicha excepción en la citada comparecencia celebrada en 3-11-93.

d) En el Acta de la vista de apelación de 13-2-1996, (folio 22 rollo), se reproducen citadas excepciones y por la Sala "a quo", se examina la incidencia en sus prolijos FF. JJ. 2º y 3º, rechazando la nulidad pretendida y resolviendo sobre las mismas que. "...cabe afirmar la improcedencia de las excepciones planteadas por el actor en tanto la demandada actuó con plena capacidad procesal y legitimación debida ya que la transformación social lo fue por imperativo legal, siendo así que, además, el comprador ha reconocido extraprocesalmente tal cualidad de forma reiterada...".

QUINTO: De la precitada resultancia tramitatoria, se subraya que, si bien por el Juzgador de Instancia no se decidió expresamente sobre las excepciones referidas, no obstante, como expresa la Sentencia recurrida en el final de su F.J. 3º, la decisión de la Instancia, Sentencia sobre el fondo dictada vino a resolver todas las cuestiones planteadas y, como, asimismo, por el Tribunal "a quo" se confirmó y decidió "ad hoc" lo así planteado.

Pero es que, además, por lo contestado en Autos, la discipL. contenida en el artículo 1693 L.E.C., para que prospere la denuncia del Motivo sobre la infracción acusada, tampoco acontece, ya que, el recurrente no ha acreditado por lo tramitado al respecto se le haya producido "indefensión", al confirmarse lo resuelto expresamente por la Sentencia recurrida en torno a la primera excepción que se articula, en su escrito de respuesta a la demanda reconvencional -f. 94 autos- como "falta de personalidad en el actor por no acreditar la representación con que reclama", al consistir, en síntesis, en que se demanda a “P.M., S.A.”, S.A. y reconviene y contesta “P.M., S.A.”, S.L., ya que, como afirma la Sala "a quo", es claro que, se trata de una transformación de ese ente social por imperativo legal y que, desde luego, el recurrente ha mantenido su pretensión a lo largo del proceso con referida sociedad como lo demuestra hasta el planteamiento de su oposición al fondo de su recurso. Y en cuanto a la segunda excepción sobre la "Falta de personalidad" en el Procurador del Actor, por insuficiencia o ilegalidad del poder", porque, en resumen, no aparecen en la copia del poder de 24 de abril de 1973, las facultades del poderdante para otorgar el mismo, por inobservancia de los arts. 165 y 166 del Reglamento del Notariado, tampoco se estima porque amen de que los preceptos reglamentarios no tienen virtualidad casacional alguna, esa supuesta omisión carece de entidad para la acogida de la excepción, al no acreditarse, expresamente, se careciesen por el poderdante esas facultades, que se sobreentienden en la fórmula implícita del citado apoderamiento. Por todo ello se rechaza el Motivo.

SEXTO: En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692-3° L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma que consideramos infringidas, se considera por su errónea aplicación el art. 359 L.E.C. y la Jurisprudencia aplicable al caso; afirmándose que con relación a la Sentencia de Primera Instancia, entendemos que el fallo es incongruente, porque, extrañamente estima la demanda y la reconvención, y, además, no se sabe a quién se impone las costas, ¿a la parte demandante? pero ¿a qué parte demandante? porque al existir reconvención existen dos partes demandantes. En consecuencia, el fallo no reúne ninguno de los requisitos de dicho artículo, por lo que nos encontramos ante una Sentencia contradictoria, ya que estima la demanda, que solicitaba el cumplimiento del contrato, y estima la reconvención que planteaba la resolución del contrato de compraventa...; El Motivo, no se acepta, pues, es evidente que la parte demandante a quien se imponen las costas es a la primitiva actora y no a la reconviniente, cuya pretensión se estima, al margen del ya aludido error material de que la instancia primera en su Sentencia emite su Fallo estimando tanto la demanda como la reconvención.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, al amparo del núm. 4° del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas por su aplicación errónea ha de citarse el art. 1504 del C.c., con relación al art. 1124 del mismo cuerpo legal y a la Jurisprudencia aplicable sobre el particular, alegando que, tenemos que partir del hecho de que mi mandante ha ofrecido en todo momento cumplir con sus obligaciones, ya que el día 14 de diciembre de 1992, requiere a la demandada para que se formalice la correspondiente escritura pública de compraventa con la entrega de llaves y subrogación por parte de mi mandante en el correspondiente préstamo, que, la sentencia de Instancia entiende que ha existido incumplimiento, porque desde junio de 1991, se ha puesto la vivienda a disposición del comprador, siendo dicha afirmación incierta por los motivos que se exponen; Tampoco se acepta el Motivo, porque, como expresa el Ministerio Fiscal, la base del Motivo se apoya en la valoración de una serie de documentos y circunstancias que ya se tuvieron en cuenta por la Sala "a quo", aparte de que sobre el incumplimiento de todo contrato prevalece lo resuelto por la Sala según Sentencia 15-3-2001, entre otras, al decir: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado...".
En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del párrafo 4° del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al presente caso. Como normas que se consideran infringidas del ordenamiento jurídico, han de citarse los arts. 1280 C.c., con relación a los arts. 1255 y 1152 del mismo texto legal por su inaplicación y a la Jurisprudencia aplicable al caso; y se alega que, existe dicha infracción por el Juzgado de Instancia, con las salvedades introducidas en el Motivo 2º del presente Recurso con respecto a la Sentencia de Alzada, ya que la cláusula 9ª del contrato, establece como daños y perjuicios la pérdida de dicho importe, y además condenándole al pago de los intereses del préstamo hipotecario que afecta a dicha vivienda hasta que la actora pueda disponer libremente de ella, se vulnera la cláusula indicada en el contrato y por tanto, el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta lo preceptuado en los artículos de este motivo y no los ha aplicado, ya que, entendemos que dicha cláusula es una cláusula penal, conforme lo ha entendido reiterada jurisprudencia, a la que nos remitimos como conocida; El Motivo, en su alegación sobre la existencia de esa cláusula penal, es inconsistente, porque, en absoluto, se intercaló en el contrato privado del compraventa de 16-11-89, -f. 8 autos- cláusula penal alguna, sino, simplemente, las consecuencias del incumplimiento del pago de cualquiera de los plazos convenidos -cláusula 9-, y eso es lo que declara la Sentencia recurrida en cuanto a la pérdida de las cantidades entregadas, mientras que el aditamento de condena del concepto económico de los daños y perjuicios por el pago de intereses, deriva de la petición concreta de la demandada y que, como tal, es claro que, por lo acreditado, acompaña a los efectos de la resolución acordada. ax art- 1124 C.c.. Ahora bien, esa sujeción a lo así postulado, conlleva a que esta condena, como debe corresponder a lo expresamente pedido en la contestación a la demanda -Hecho 4º- tales intereses se limitarán "a los que tenga que abonar o haya abonado la demandada/reconviniente, por el préstamo que grava la vivienda hasta que se dicte la resolución de Primera Instancia", por lo que, en virtud de que la condena impuesta por ese concepto no respeta esa petición, ello conduce a que, en ese sentido, se estime el recurso con los demás efectos legales, sin que a tenor del art. 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

El MOTIVO QUINTO, denuncia al amparo del núm. 4° del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver el caso. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por no aplicación, se invoca el art. 1154 C.c. y la Jurisprudencia aplicable al caso, ya que, su mandante ha cumplido en parte su obligación al pagar 1.696.000 ptas., tal y como se reconoce en el suplico de la demanda reconvencional, siéndole de aplicación la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1910 y ss.; El fracaso del Motivo, se reitera por la explicada improcedencia de sostener el juego de la cláusula penal inexistente.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4° del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas por su no aplicación, invocamos los arts. 609, 1254, 1255 y 1258 C.c., con relación al art. 1214 del mismo cuerpo legal, y alega que, esta parte formuló demanda exigiendo el cumplimiento de un contrato de compraventa contra la mercantil “P.M., S.A.”, S.A., dado el retraso en la entrega de las llaves, conforme establece el contrato y, el día 14 de diciembre de 1992, continúa el Motivo, requiere mi mandante notarialmente a la demandada para que entregue las llaves, haciendo el ofrecimiento del pago de las cantidades pendientes y la subrogación en el préstamo hipotecario. Desde ese momento entendemos que “P.M., S.A.”, S.A., no hace entrega de las llaves, conforme se fijó en el contrato, por lo que entendemos que se vulneran los mencionados artículos y Jurisprudencia aplicable al caso. y que, el día señalado en el requerimiento de la demandada de 22 de diciembre de 1992, mi mandante acude a la notaria del Sr. L.A., donde se le notifica la rescisión del contrato, a dicho acto mi mandante acude con el resto de la cantidad del precio adeudado, ante esta situación mi mandante consigna la cantidad que entendía adeudada, y en base a lo anterior, se formula la demanda judicial en reclamación de cumplimiento de contrato; Igualmente, el Motivo decae, ya que son alegatos de parte interesada, que no pueden prevalecer no sólo por la jurisprudencia citada al contestar el Motivo Tercero, sino, porque la Sentencia recurrida aprecia el incumplimiento del recurrente en los términos de su F.J. 4, al decir: "...Ha quedado probado que la demandada citó al actor en fecha 6 de junio de 1991, para el otorgamiento de la escritura pública, previo pago de lo debido y con entrega en ese momento de las llaves del inmueble, siendo a su cargo desde ese momento los gastos derivados de la hipoteca. Ha quedado igualmente probado que no obstante no acudir a dicha llamada la actora tuvo a su disposición la vivienda en la medida en que encargó su venta, tal y como reconoce en la posición 10ª de su confesión y confirma el testigo Sr. M.. Por ello, cabe aseverar que si el actor no recibió las llaves fue por la simple razón de no querer asumir las obligaciones derivadas de ese acto, es decir, el pago de lo adeudado y los gastos de la hipoteca, razón por la cual quien provoca la situación no debe obtener beneficio alguno de ello. Cabe confirmar la sentencia en lo referido, pues, a la resolución del contrato de compraventa con pérdida de lo abonado por el actor en cumplimiento de lo acordado en el contrato en su momento suscrito entre las partes. No es posible apreciar lo referido a la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 1152 del C.c., en tanto la pena en efecto sustituye a los intereses, pero en el bien entendido que se trata de los intereses referidos a la cantidad o cantidades adeudadas, no así a gastos asumidos por el comprador al respecto de su obligación hipotecaria que, de no imponerse al actor causarían un perjuicio inadmisible en el vendedor...". Se estima, pues, el Recurso en lo relativo al contenido expuesto sobre el Motivo Cuarto, con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON R.P.J., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en 19 de febrero de 1996, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital en 30 de marzo de 1994; que se deja sin efecto en el exclusivo sentido de que la condena al pago de los intereses del préstamo hipotecario que afecta a la vivienda comprenderá sólo los así devengados o pagados hasta la fecha de la mencionada Sentencia del Juzgado, confirmándose en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias neC.ias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- RUBRICADO.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.