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· RESCISIÓN CONTRACTUAL |
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Ficha técnica:
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Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.
Fecha: 22 de Diciembre
Sentencia núm: 1229/2003
Recurso núm: 448/1998
Estimación de Recurso de Casación.
El arrendador debe cumplir la obligación de devolver la finca en el estado que la recibió y, al haber realizado ilícitamente una serie de obras, debe indemnizar por la reparación de las mismas.
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La sentencia a texto completo
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En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. L.P.P.I., en nombre y representación de “I. M. U., S.A.” (actualmente “I. S., S.L.” .) defendido por el Letrado D. L.F.M.; siendo parte recurrida la Procuradora Dª O.G.A., en nombre y representación de “S.A.E., S.A. (ELECSA)”).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. L.P.P.I., en nombre y representación de "I.M.U.,S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra “S.A.E., S.A. (ELECSA)”). y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada, como causante de los daños relacionados en la demanda, al pago a mi representada de la cantidad de seis millones novecientos cincuenta y siete mil trescientas setenta y dos pesetas (6.957.372.- pesetas), o, alternativamente, la cantidad que se determinare en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
2.- La Procuradora Dª O.G.A., en nombre y representación de “S.A.E., S.A. (ELECSA)”), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi mandante, con imposición de costas a la parte contraria.
5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de “I.M.U.,S.A.” contra la entidad “S.A.E., S.A. (ELECSA)” , debo condenar y condeno a esta que abone a la actora la suma de 6.957.372 pesetas más los intereses legales, imponiendo las costas de este juicio a la referida demandada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "S.A.E., S.A." contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los autos del juicio de menor cuantía nº 882/93 revocamos parcialmente la citada resolución y acogiendo en parte las pretensiones deducidas en el escrito de demanda condenamos a la entidad demandada al pago de la cantidad que pericialmente se fije en ejecución de sentencia para la reparación de los daños materiales provocados por el desmantelamiento que resultan del acta notarial levantada al efecto, con el límite de la cantidad de 4.648.596 pesetas inicialmente reclamadas y excluyendo en todo caso las reparaciones procedentes de las obras inconsentidas, absolviendo al demandado de las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ex artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. L.P.P.I., en nombre y representación de “I. M. U., S.A.” (actualmente “I. S., S.L.” .), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 motivo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia el art. 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 2º y 10º del Decreto de 11 de marzo de 1949, texto refundido regulador del papel de fianzas. TERCERO.- Infracción de los arts. 1561, 1562, 1563 y 1564 del Código civil motivo que se articula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Aplicación indebida de los arts. 610, 611, 612, 613 y 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del art. 578-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiendo mediado un contrato de arrendamiento de local de negocio entre la demandante en la instancia y recurrente en casación “I. M. U., S.A.” como arrendadora y "S.A.E., S.A." como arrendataria, se resolvió aquél por sentencia firme, por obras inconsentidas, en aplicación del artículo 114.7, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Recuperado el local, aquella entidad inmobiliaria ha ejercitado acción en reclamación de indemnización, primero, para la reposición del mismo a su estado originario tras aquellas obras y, segundo, por los daños producidos por el desmantelamiento del negocio que se llevaba a cabo en él; a la demanda acompañó un documento que recogía el informe de arquitecto que distinguía ambos conceptos, el primero lo valoró en 2.308.776 pesetas y el segundo, en 4.648.596 pesetas; la suma, de 6.957.372 pesetas era el petitum del suplico de la demanda.
La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Madrid, de 29 de noviembre de 1997, revocando la dictada en primera instancia, rechazó el primero de los pedimentos, por entender que las obras eran conocidas por la sociedad arrendadora, demandante, que procedió a la devolución de la fianza, sin reclamación alguna, consintiendo la devolución del local no en su estado originario sino con las alteraciones efectuadas; y estimó el segundo de los pedimentos, al haber quedado probados los daños, pero no su cuantía, ya que el informe del arquitecto fue realizado unilateralmente, no ratificado y posterior en casi un año a los daños producidos, por lo que condenó a su reparación dentro de los límites de 4.648.596 pesetas.
Aquella entidad inmobiliaria demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, en seis motivos. De éstos, se refieren al primero de los pedimentos, que ha sido rechazado, los motivos segundo y tercero; los demás, al segundo de los mismos, respecto a la limitación de su cuantía: el primero y cuarto, por incongruencia y el quinto y sexto por apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Como se ha apuntado, los motivos segundo y tercero se refieren al primero de los pedimentos, consistente en la indemnización por razón de la realización de obras inconsentidas - las que dieron lugar a la resolución del contrato de arrendamiento- con la consiguiente obligación de devolver la finca en el estado en que la recibió; indemnización que ha sido negada por la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso. Ambos motivos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Decreto de 11 de marzo de 1949 sobre el "papel de fianzas" (el segundo) y del artículo 1561 del Código civil sobre devolución de la finca arrendada (el tercero).
Tales motivos se estiman; en cuanto al fondo se refieren a lo mismo. Aunque el primero de ellos no puede ser admitido formalmente, porque no cabe en el recurso de casación ante la jurisdicción civil y esta Sala 1ª, la cita de preceptos de carácter administrativo; es reiterada la jurisprudencia en este sentido: así, sentencias de 24 de abril de 2002, 27 de febrero de 2003, 18 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003. El argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial para negar esta indemnización ha sido el conocimiento de las obras, la devolución de la fianza y el consentimiento de la devolución de la finca; ninguno de los tres argumentos puede ser aceptado: el conocimiento de las obras es evidente tras el proceso de resolución del contrato de arrendamiento por, precisamente, la realización de las mismas; la devolución de la fianza no implica renuncia a la indemnización por las obras que han deteriorado la finca, ya que la renuncia ha de ser expresa y la fianza, que no es más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario semejante a la prenda irregular, derecho accesorio, si se extingue, como en caso de devolución, no supone ni presume que se extinga la obligación principal, que es devolver la cosa incólume, por el arrendatario; el consentimiento en esta devolución tampoco significa pérdida del derecho a exigir que lo sea en buen estado, sino que da lugar, precisamente, a la comprobación del estado en que se halla.
Por tanto, esta Sala estima que la arrendataria, sociedad demandada, debe cumplir la obligación de devolver la finca en el estado que la recibió y, al haber realizado ilícitamente una serie de obras, debe indemnizar por la reparación de las mismas.
Al no haberlo acordado así la Sala a quo, ha infringido el artículo 1561 del Código civil y la normativa arrendaticia y debe casarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- El resto de los motivos se refieren a la segunda de las reclamaciones, consistente en la indemnización que se ha acordado, por los desperfectos causados en la finca arrendada. La Audiencia Provincial ha estimado el pedimento del suplico de la demanda, pero no ha considerado probada la cuantía y ha dejado su determinación para ejecución de sentencia, con el límite de la cuantía señalada en este extremo por el informe del arquitecto que ha presentado la parte actora, recurrente en casación, con su demanda.
Sin embargo, el análisis pormenorizado de ellos no tiene más objeto que dar una respuesta a las pretensiones de la parte, conforme a su derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, ya que, tras la estimación de los motivos que se refieren al primero de los pedimentos, el interés de la parte queda esencialmente satisfecho.
El primero y el cuarto de los motivos de casación, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia. Se basa en que, en el suplico de la demanda se pide indemnización por 6.957.372 pesetas, que es el total que el informe antes mencionado dictamina sobre la cuantía de los daños, por obras y por desperfectos; la sentencia sólo concede la indemnización por los segundos, ordenan su fijación en ejecución de sentencia e impone un límite, el de 4.648.596 pesetas, que es el que para éstos dictaminó aquel informe. Insiste el recurso en la cantidad global que consta en el suplico de la demanda. No hay incongruencia: es constante la jurisprudencia que, con reiteración, da el concepto de la misma y destaca que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y en el presente caso, simplemente este último dio menos de lo que se pedía en aquél.
El quinto y el sexto de los motivos se desestiman porque se refieren a la valoración de la prueba, lo que está vedado en casación, a no ser que se haya infringido alguna norma imperativa de valoración de prueba, que no es el caso. No puede olvidarse que la casación no es una tercera instancia y no cabe en la misma hacer un replanteamiento probatorio. Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se consideran infringidos una serie de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba pericial (motivo quinto) y un artículo sobre la simple eNúm.eración de prueba documental (motivo sexto). No pueden estimarse, ya que no aparece infracción alguna de los artículos citados, todos ellos de un carácter tan general, que ni siquiera expone donde aparece la infracción concreta. Es correcta la apreciación de la Audiencia Provincial de que es una prueba documental, de parte, que nada acredita, como documento privado que es y no es prueba pericial. Por lo cual, la cuantía de los daños y de los desperfectos ha quedado sin probar, aunque puede ser fijada en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Al estimarse los motivos segundo y tercero, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y resuelve lo procedente, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley. De lo expuesto se desprende la estimación parcial de la demanda, en cuanto a los dos aspectos de la indemnización que reclama, pero al considerarse falta de prueba la cuantía, ésta no se otorga según lo pedido, sino que se determinará en ejecución de sentencia con dos matices; la base de la determinación es la que consta en el acta notarial acompañada con la demanda y el límite cuantitativo es la cantidad determinada en el suplico de la misma.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. L.P.P.I., en nombre y representación de “I. M. U., S.A.” (actualmente “I. S., S.L.” .), contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 29 de noviembre de 1.997, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda formulada en su día por dicha parte recurrente y condenamos a la demandada "S.A.E., S.A." en abonarle la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la reposición de las obras inconsentidas y por los daños materiales provocados por el desmantelamiento, tomando por base el acta notarial levantada al efecto, con el límite de la cantidad de 41.814, 65 Euros.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias neC.ias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tibunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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