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· ACTUACIÓN URBANÍSTICA

Ficha técnica:

Órgano: Tribunal Supremo, Sala III de lo Contencioso-Administrativo Sección 6°.

Fecha: 4 de diciembre de 2003

Recurso núm: 2910/1999

Desestimación del Recurso de Casación por el que se solicitaba la Reclamación de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de actuación urbanística.

La falta de efectividad de la autorización viene determinada por el incumplimiento de los requisitos que en dicha autorización se contienen y a cuyo cumplimiento se condiciona aquella.


 

Actuación Urbanística
Desestimación del Recurso de Casación que deriva la Reclamación de una Indemnización de Daños y Perjuicios derivada de actuación urbanística.

La sentencia a texto completo

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2910/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª O.G.A., en nombre y representación de Don P., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 92/98, sobre indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de actuación administrativa, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 1999, la Sección octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 92/98, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª O.G.A., en nombre y representación de P. contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, al ser ajustada la misma a derecho.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don P. , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 12 de marzo de 1.999.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don P., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, exponiendo los motivos que considera oportunos y suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la recurrida, condenando a la Administración demandada a indemnizar a esa parte en la cantidad de 27.470.949 pesetas más los intereses legales.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 11 de mayo de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 25 de abril de 2001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 2 de diciembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente articula un único motivo de casación en el que se limita a la transcripción literal de los preceptos que considera infringidos por la Sala de instancia, artículos 106.2 de la Constitución, 42, 139, 141 y 142 de la Ley 30/92; a citar los requisitos necesarios, en su opinión, para que nazca en abstracto el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración y, al poner dichos requisitos en relación con el caso concreto, a reproducir casi literalmente el contenido del escrito de demanda, en concreto los apartados a, b y c del fundamento jurídico VII que lleva la rúbrica "De carácter sustantivo".

El recurrente, al formalizar así el recurso de casación, olvida que este tiene como objeto la sentencia recurrida y que son los argumentos de ésta los que deben ser combatidos siendo absolutamente improcedente la mera reproducción parcial del escrito de demanda. Tal defecto de formulación justifica por sí la desestimación de un recurso que debió ser inadmitido ya que en modo alguno razona el porque la sentencia de instancia infringe los preceptos que cita, ya que no combate en modo alguno las razones que aquella da para llegar al fallo recurrido.

Por otra parte el razonamiento que la recurrente formula en su demanda y reproduce en casación, en relación con el actuar administrativo a que imputa el daño que pretende, no puede ser tomado en consideración ya que no es la declaración de caducidad, anulada por sentencia de 25 de abril de 1.996, lo que impide la efectividad del agrupamiento de surtidores de Campsa a que se refiere la resolución de 8 de junio de 1.987 de la Delegación de Gobierno en Campsa, sino que la falta de efectividad de tal autorización viene determinada por el no cumplimiento de los requisitos que en dicha autorización se contienen y a cuyo cumplimiento se condiciona aquella a saber: a) Aportar la documentación exigida para esta clase de instalaciones (proyecto, planos, escrituras de propiedad, licencias municipales, autorizaciones de MOPU, etc.), b) Acreditar que se cumple el régimen de distancias con respecto a otras estaciones de servicio, de conformidad con el Reglamento aprobado por O.M. de 5 de marzo de 1.970 y c) La distancia máxima a que se podrá construir la instalación solicitada será de 50 metros entre el extremo más próximo de la zona de reversión de Estado de la estación de servicio en funcionamiento y el extremo más próximo de la zona de reversión que se propone para la nueva instalación; condiciones que no se han acreditado hayan llegado a cumplirse tal y como se afirma en la propuesta de resolución suscrita por la Subdirección General de Recursos Administrativos del Ministerio de Industria y Energía de 28 de noviembre de 1.997. Es cierto que el retraso producido por la declaración de caducidad en la tramitación del expediente seguido para justificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de 8 de junio de 1.987 sería bastante para justificar que el daño, de existir, sería imputable al menos en parte a la Administración demandada, pero para ello es requisito indispensable que el recurrente cumplió y en que fecha las citadas condiciones, ya que en tanto éstas no se hicieran efectivas la autorización de agrupamiento no producía plenos efectos y no podía llevarse a cabo la agrupación. En consecuencia estamos ante un claro supuesto de anticipación en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, el daño solo podrá acreditarse una vez cumplidas las condiciones establecidas en la autorización de 8 de junio de 1.987, cuando menos en lo que su cumplimiento depende exclusivamente del recurrente, como ocurre con los proyectos, planos, títulos de propiedad, distancia, etc., y en el presente caso tales condiciones no se acredita hayan sido cumplidas, ni tan siquiera en lo que depende exclusivamente de aquel, que incluso discute en el expediente administrativo la procedencia de la exigibilidad de los requisitos relativos a distancias y plazos.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 en relación con el 94 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª O.G.A., en nombre y representación de Don P., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1999, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 92/98, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José M. Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.