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D. Urbanístico

· CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Ficha técnica:

Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo

Fecha: 9 Marzo

Recurso núm: 4164/2001

Desestimación Recurso de Casación. Se solicitaba la Impugnación de acuerdo por el que se aprobaba definitivamente y en forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto al destino urbanístico de parcela, que en las Normas Subsidiarias de planeamientoPestaba clasificada como suelo urbano con destino residencial, clasificación que mantiene en el Plan impugnado pero asignándole el destino de "Sistema General Parque Urbano", a obtener por expropiación puede venir impuesta por el Plan General de Ordenación Urbana municipal sin necesidad de remitirse a un plan especial, ya que, entre las determinaciones que deben contener los Planes Generales, están los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a la legal y reglamentariamente establecida que, si bien en este caso era, como informó el perito procesal, «muy superior a la fijada por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento», no se ha demostrado, en contra de lo afirmado por la representación procesal de los recurrentes, que fuese desproporcionada o irracional, por lo que tampoco ha conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial invocada y recogida en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989.

Otro tanto sucede con el segundo motivo en el que se plantea la insuficiencia de las previsiones contenidas en el estudio económico financiero para hacer frente al coste de implantar el sistema general al que se destina la finca de los recurrentes,es suficiente que el Plan General contenga un análisis de las posibilidades económico-financieras del territorio y de la población, indicando las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la posibilidad de su realización.


 

Clasificación del Suelo
Desestimación Recurso de Casación. Se solicitaba la Impugnación de acuerdo por el que se aprobaba la Clasificación del Suelo.

La sentencia a texto completo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4164 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª M.M.P., en nombre y representación de Don E. , Don J.A. y Don O.,, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 481 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don J. A. , Don O. y Don E. , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996, por el que se aprobó definitivamente y en forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Bartolomé de Tirajana, en cuanto al destino urbanístico de la parcela Núm. del Sector de la Urbanización..., que en las Normas Subsidiarias de planeamiento municipales estaba clasificada como suelo urbano con destino residencial, clasificación que mantiene en el Plan impugnado pero asignándole el destino de Sistema General Parque Urbano, a obtener por expropiación en el segundo trienio.

En este recuso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don J.L.F.R., y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 2 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 481 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1.º Rechazar la solicitud de inadmisibilidad del recurso deducida por las demandadas y desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por don J. A. y otros contra los Acuerdos de la Cumac de 9 mayo y 1 octubre 1996, por ser los mismos ajustados a Derecho. 2.º No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La respuesta procedente a la primera de las censuras exige tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que, por conocida, excusa su cita en detalle, en el sentido de que el interés particular en la oposición a la determinaciones urbanísticas del planeamiento no puede prevalecer frente a la potestad planificadora de la Administración que se proyecta sobre un realidad física que debe ser racionalmente disciplinada, adoptando, al efecto, precisos criterios urbanísticos conducentes a dibujar el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad --representada por la Administración-- y no el de unos pocos, el que ha de determinar la configuración de la misma; siempre, naturalmente, que tal configuración no infrinja el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --art. 9.3 C.E. -que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los limites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones que no resulten justificadas, ya que el planeamiento se traza pensando, en primer término, en la ciudad y sus habitantes y no en los propietarios de los terrenos, dado que la utilización del suelo ha de regularse de acuerdo con el interés general, pues así viene impuesto por el artículo 47 de la Constitución Española. Es, en definitiva, perfectamente entendible el criterio defendido por los actores, pero no puede prosperar su deseo de que esta Sala sustituya por el suyo el de la Administración, pues ello supondría hacer prevalecer la tesis subjetiva del administrado, que contempla, generalmente bajo un prisma limitado y singular, el tema debatido, sobre la postura de la Administración que examina el problema de que se trate en función de intereses mas amplios, bajo una perspectiva global, y con unos fines que trascienden los perseguidos por el particular, por legítimos que éstos sean. Se quiere decir con ello, en conclusión, que la especifica misión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es velar por la legalidad de la actividad administrativa, pero no decidir sobre temas de la competencia de la Administración. Hace falta algo más que una mera divergencia de criterio con el sostenido por el órgano administrativo para anular su actuación, sin que, en otro orden de cosas, pueda aceptarse la tesis que defienden los actores respecto de la inadecuación del Plan General para establecer la determinación urbanística litigiosa, pues por encima de cualquier consideración y de interpretaciones más o menos argumentadas, lo que es evidente es que es precisamente el Plan General el instrumento adecuado para regular detalladamente el uso de los terrenos en suelo urbano (art. 11 LS de 1976), por lo que cualquier reflexión que conduzca a negar al Plan General esta competencia está de antemano abocada al fracaso».

TERCERO.- También se declara en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «Respecto de la segunda cuestión, argumentan los actores que el Ayuntamiento no tiene ninguna posibilidad económica de adquirir tan costoso suelo, como puede deducirse del Estudio Económico-Financiero del PGOU. Sin embargo, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo --SS 1-1-9-87, 27-7-88 y 28-10 1988, 20-6-89 etc., el estudio económico-financiero no constituye un presupuesto en el que deben constar cantidades concretas de ingresos y gastos, sino que es suficiente indicar, como indica el estudio del PGOU impugnado, las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización en función de la importancia de "las determinaciones del planeamiento, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras, etc., tal y como pretende el perito que informó sobre la materia, son más propios de los instrumentos urbanísticos de desarrollo". Por otra parte, no debe confundirse el problema de la legalidad de unas concretas determinaciones urbanísticas con el de la procedencia de la indemnización que pueda derivarse de la implantación de las indicadas determinaciones. Y lo que es patente, si llegara a materializarse la expropiación, es que en el estado actual de nuestro Derecho no hay motivos para pensar en una privación de propiedad sin obtener a cambio el precio real de la misma, sea amistosamente (que no parece probable), sea por mediación del Jurado o, en último extremo, a través de esta jurisdicción».

CUARTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO.- Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representrado por el Procurador Don J.L.F.R., y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y, como recurrentes, Don E. , Don J. A. y Don O. , representados por la Procuradora Dª M.M.P., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, ya que, en contra de lo establecido en aquel precepto, no se remitió la ordenación de la zona a un Plan Especial, a pesar de que se trata de proteger el medio para lograr una mayor integración de la edificación en el entorno natural, y, apartándose de la jurisprudencia de esta Sala, el Plan impugnado en las determinaciones cuestionadas vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad, ya que se produce un manifiesto desequilibrio destinando suelo, antes calificado de residencial, a parque urbano en una zona en la que están sobredimensionados los espacios libres, y el segundo motivo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Planeamiento, en relación con el artículo 77.3 del mismo Reglamento, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, dado que se ha acreditado que el Estudio Económico Financiero del Plan General impide acometer la determinación combatida, al implicar ésta unos costes que no son posibles asumir por la Administración al ejecutarlo, de modo que tal previsión constituye una irrealidad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en la instancia.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 20 de diciembre de 2002 el representante procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, alegando que el precepto invocado por los recurrentes, contenido en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, no era aplicable cuando se aprobó el Plan General impugnado, que fue el 1 de octubre de 1996, mientras que la norma vigente en la acutalidad sería el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que desarrolla plenamente la materia urbanística en Canarias, sin que se acreditase en la instancia la concurrencia de las condiciones o requisitos para que la potestad administrativa en la planificación del territorio deba entenderse ilegal, mientras que los preceptos citados del Reglamento de Planeamiento no son aplicables al acto recurrido, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el estudio económico financiero no es un presupuesto detallado de ingresos y gastos, bastando la indicación de las fuentes de financiación, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, por lo que pidió que se deslinde el recurso de casación y se condene en costas a los recurrentes.

SEPTIMO.- La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó su oposición por escrito al recurso de casación con fecha 23 de diciembre de 2002, alegando que el cambio de destino de la parcela tiene su apoyo en el "ius variandi" que ostenta la Administración, frente a la que no puede prevalecer el interés particular, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso confirmando la sentencia recurrida y declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho.

OCTAVO.- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamientos cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consideran los recurrentes que la Sala sentenciadora ha conculcado, al declarar ajustado a derecho el cambio de destino de la parcela de su propiedad, lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque para calificar un suelo, clasificado en el planeamiento anterior de urbano con destino residencial, como reserva natural especial, debió remitir su ordenación pormenorizada a un Plan Especial de mejora del medio, sin que esa inclusión esté justificada en una zona sobredimensionada de espacios libres, por lo que tal determinación resulta irracional y desproporcionada, incurriendo por ello en manifiesta ilegalidad, según ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en la Sentencia de 29 de noviembre de 1989.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque el destino de la parcela de los recurrentes para "Sistema General Parque Urbano", a obtener por expropiación, puede venir impuesta por el Plan General de Ordenación Urbana municipal sin necesidad de remitirse a un plan especial, ya que, entre las determinaciones que deben contener los Planes Generales, están los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a la legal y reglamentariamente establecida que, si bien en este caso era, como informó el perito procesal, «muy superior a la fijada por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento», no se ha demostrado, en contra de lo afirmado por la representación procesal de los recurrentes, que fuese desproporcionada o irracional, por lo que tampoco ha conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial invocada y recogida en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989.

SEGUNDO.- Otro tanto sucede con el segundo motivo en el que se plantea la insuficiencia de las previsiones contenidas en el estudio económico financiero para hacer frente al coste de implantar el sistema general al que se destina la finca de los recurrentes, pues, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus recientes Sentencia de fechas 31 de mayo de 2001, 13 de noviembre de 2003 y 26 de enero de 2004, es suficiente que el Plan General contenga un análisis de las posibilidades económico-financieras del territorio y de la población, indicando las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la posibilidad de su realización.

TERCERO.- La desestimación de ambos motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido así como de representación y defensa de la Administración autonómica también comparecida como recurrida, a la cifra de seiscientos euros para el primero y cuatrocientos euros para la segunda, dada la actividad desplegada por sus respectivas defensas al oponerse a dicho recurso, que deberán ser pagados en partes iguales por cada uno de los recurrentes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Dª M.M.P., en nombre y representación de Don E. , Don J. A. y Don O. , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de febrero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 481 de 1997, con imposición por terceras e iguales partes a los referidos recurrentes Don E. , Don J. A. y Don O. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de seiscientos euros, y por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatrocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. J. Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.